jueves, 13 de marzo de 2014

El rigor formal y los derechos del niño

Ciolli de Aguirre, María Laura

Publicado en: LA LEY 13/03/2014 , 7 • LA LEY 13/03/2014 , 7
Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación L., S. R. y otra c. Instituto de Seguridad Social de la Provincia - subsidio de salud s/ amparo 2013-12-10
Cita Online: AR/DOC/553/2014

El fallo dictado por la CSJN, objeto del presente comentario, responde al compromiso que nuestro Estado tiene en materia de respeto a las disposiciones de la Constitución Nacional, en autos, lo que atañe a la Convención Americana de Derechos Humanos y Convención sobre los Derechos del Niño. Es decir, en aras a garantizar el debido proceso debemos tener en cuenta la importancia que reviste la incidencia de los tratados de derechos humanos. El contenido que conforma el debido proceso abreva no solamente en el art. 18 de la Constitución Nacional y en las disposiciones de las constituciones provinciales, sino también en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que constituyen un verdadero régimen de protección: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos (arts 8º, 9º, 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2º, ap. 3º, incs. a], b] y c], y art. 14) y la Observación General n° 32 del Comité de Derechos Humanos (ONU), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8º y 25) y la jurisprudencia de los intérpretes autorizados de los tratados en los planos universal y regional americano (órganos de los tratados de Naciones Unidas o Comités y la Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, respectivamente). (1)
En el caso objeto del presente trabajo, la CSJN realiza un análisis integral de la cuestión planteada desde la perspectiva de los derechos humanos y deja expresado claramente que cada caso es particular y que hay que evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que revisten tutela constitucional. Sostiene que el Tribunal de origen extremó el formalismo, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona con discapacidad haciendo caso omiso a la línea que la Corte sigue en casos de amparo, derecho a la salud y discapacidad.
En esta misma dirección opino que en casos de discapacidad y sobre todo cuando estamos frente a personas menores de edad como es el presente caso, debiéramos realizar un análisis integral de la cuestión. Por un lado, tenemos los Tratados Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y el compromiso del Estado Argentino en su efectivo cumplimiento. Por otro y no menos importante el alcance del concepto salud y discapacidad que interpretados armónicamente con los tratados mencionados, se garantiza no solo el acceso a justicia a menores de edad sino el respeto a los derechos previstos en tales instrumentos. Cabe recordar que, entre éstos, está la Convención sobre los derechos del niño.

La Convención sobre los derechos del niño con jerarquía constitucional reconoce el principio del interés superior del niño/a, principio global y rector del mencionado instrumento. El alcance que este principio tiene es muy importante ya que todo juez/a que debe dictar sentencia en casos donde se encuentre comprometido el/los interés/es de las personas menores de edad debe realizarse en función del mejor interés de éstas. El interés de los niños/as está primero que cualquier otro interés, no es cualquier interés sino el mejor interés. (2)
Puede conceptuarse al interés superior del niño/a "como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona, pero entendido éste por el que más conviene en un momento dado, una cierta circunstancia y analizado en concreto su caso particular". (3) Cabe recordar que, entre las pautas que se tienen en cuenta para satisfacer el mejor interés de los niños/as se encuentra el que hace referencia a la opinión del Ministerio de Menores considerándolo parte esencial en todo asunto en que se encuentren comprometidos las personas menores de edad. (4)
Resulta importante el compromiso que el Estado Argentino asumió al incorporar en el art. 75, inc. 22 los tratados internacionales sobre derechos humanos. Pero, no basta con ello ya que es necesario que los instrumentos a los que hicimos referencia en este comentario sean debidamente aplicados y en ese camino se encuentra la CSJN en el caso objeto del presente comentario.
Evidentemente, contamos con un importante y extenso plexo normativo. El problema radica, según mi criterio, en cómo aplicamos e interpretamos estas normas para garantizar debidamente los derechos expresa e implícitamente reconocidos en nuestra Constitución. Al decir de Morello "Sin garantías efectivas, no hay derechos", considero que siempre y sobre todo en temas tan delicados como son el derecho a la salud, a la vida debiera realizarse una interpretación armónica e integral de las normas que garantizan el debido acceso a justicia.
Considero oportuno abordar en este análisis el concepto y alcance de los que se entiende por "salud" y "discapacidad". La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental, social y no la simple ausencia de enfermedad. (5) La "salud" como derecho humano consagrado a través de los tratados internacionales con jerarquía constitucional obliga y compromete al Estado Argentino a la toma de medidas de acciones positivas progresivas para posibilitar el acceso efectivo, en este caso, a la cobertura de la salud, con responsabilidad, inclusive, a nivel internacional. No basta el compromiso plasmado en los documentos internacionales, es sumamente necesario que el plexo normativo existente y de jerarquía constitucional se efectivamente aplicado, de modo tal que se garantice en debida forma el acceso a la cobertura de salud.
El niño necesita la cobertura de la Obra Social para su desarrollo, progreso socio educativo y auto-valimiento los que, conforme la sentencia en comentario, se encontraría acreditados en el expediente. De no hacer lugar al pedido se estaría poniendo en peligro la continuidad de su desarrollo integral.
Estamos ante una situación de discapacidad, concepto que varía según los diferentes contextos históricos y sociales. Desde el modelo social de la discapacidad se pretende que las respuestas sociales frente al fenómeno mismo de la discapacidad sean abordadas desde el respeto a la igual dignidad de todas las personas y fundadas sobre la base de los derechos humanos. En este marco, se proclama la inclusión de la diferencia que implica la diversidad psicosocial como una parte más de la realidad humana. (6)
En el presente caso abordamos la importancia e incidencia de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del niño en función de la necesidad de garantizar el derecho a la vida, a la salud, al desarrollo y progreso educativo y auto-valimiento de un menor de edad frente al rigor de las formalidades exigidas por la normativa procesal pertinente.
Siguiendo la línea de pensamiento de la CSJN incumbe a los jueces/zas la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben en causar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional.
Es necesario reconocer a los magistrados y magistradas de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional, solo de esa manera podremos afirmar que el estado Argentino se encuentra en el camino del compromiso con los derechos humanos.

(1) VILLAVERDE, María Silvia, "Participación en el proceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Garantías adicionales del debido proceso" en Discapacidad, Justicia y Estado, Acceso a la Justicia de Personas con discapacidad, dirigido por Pablo Oscar Rosales en Infojus, p. 69 y 70.

(2) LLOVERAS, Nora, "Interés superior del niño" en El interés superior del niño. Visión jurisprudencial y aportes doctrinarios, dirigido por Tagle de Ferreyra Graciela, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2009, p. 215.

(3) BIOCCA, Stella M., "Interés Superior del niño", en Revista de Derecho de Familia, Cecilia P. Grosman (directora), N° 30, Lexis Nexis, Buenos Aires, marzo-abril de 2005, p. 23.

(4) LLOVERAS, Nora, "Interés superior del niño" ya cit., p. 220.

(5) OMS, 1946.

(6) OLMO, Juan Pablo y MARTÍNEZ ALCORTA, Julio A., "Art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad: Medidas de apoyo y salvaguardia. Propuestas para su implementación en el régimen jurídico argentino, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia de Derecho de Familia, n° 49, mayo 2011, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 40

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