viernes, 23 de enero de 2015

Jurisprudencia Cordoba: DAÑOS Y PERJUICIOS. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO.

Publicado el 07/01/2015 
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Expte. Nº 2552037/36 - "L., V. A. c/Gobierno de la Provincia de Córdoba - ordinario - otros” - CÁMARA SÉPTIMA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 21/10/2014

DAÑOS OCASIONADOS A UNA MENOR CUANDO AL INTENTAR BAJAR UNA ESCALERA FUE EMPUJADA POR OTRO ALUMNO. Procedencia. Art. 1117 del Código Civil. Inexistencia de CASO FORTUITO. Imposibilidad de considerar la indisciplina de un alumno como un hecho inevitable e imprevisible. Deber de vigilancia de las autoridades. RUBRO INDEMNIZATORIOS. Ampliación de condena. Tratamiento psicológico 

“… no es ocioso resaltar el correcto encuadre que realiza el fallo con relación al carácter de la responsabilidad impuesta por la norma contenida en el art. 1117 CC (modif. por ley 24.830) que vino a regular un caso de responsabilidad objetiva, creando una garantía fundada en el riesgo de empresa. No es que la ley considera a la educación como una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado), el deber de prestarlo sin producir daños. Así, el establecimiento educacional es garantía de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno allí, mientras esté bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito. En efecto, la nueva redacción del art. 1117 sólo menciona el caso fortuito como causa eximente. (…)” (Del voto de la mayoría)
“… es interesante poner de manifiesto que la demandada se limita en esta sede a denunciar su desacuerdo contra la conclusión de la sentencia en base a un razonamiento o deducción bastante simple, cual es, que la indisciplina de un compañerito de la víctima es un hecho inevitable e imprevisible. Con esa base, es claro que la expresión de agravios padece de insuficiencia técnica al no refutar el desarrollo del magistrado en cuanto refiere al deber vigilancia de las autoridades, docentes, auxiliares entre otros para evitar actos de indisciplina; y con mayor razón en horas de recreo. De ello nada señala ni refuta. (…)” (Del voto de la mayoría)
“No obstante he de señalar lo siguiente: el C.C. (en el art. 514) define el caso fortuito como aquél que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse; y es claro que la travesura de un niño (en el recreo) no es algo absolutamente imprevisible, por el contrario, es usual que ello suceda; además, en las condiciones en que ocurrió puede decirse que tampoco era inevitable e insuperable de haberse adoptado las diligencias apropiadas a las circunstancias del caso alertando o vedando la utilización de la escalera por el riesgo que ello significaba. Sin orden ni vigilancia la educación es imposible de concretarse. Justamente, el titular del establecimiento educativo, que aduce el caso fortuito como eximente (conforme el art. 1117 CC), es quién debía probar la existencia de ese hecho y que reúne los caracteres mencionados.” (Del voto de la mayoría)
“… Al quedar bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquellos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa”. Y, más allá de que la demandada –como decía supra- no ha producido ninguna prueba para obtener la liberación de responsabilidad por el caso fortuito, el fallo también sustenta la responsabilidad en las falencias de las escaleras 1, 2 y 3 del Edificio, provisorias y de precaria construcción, que las tornan inseguras (art. 1113), remitiéndose a la pericia técnica sobre Higiene y Seguridad.” (Del voto de la mayoría)
“La posición del demandado en todo el pleito (primera y segunda instancia) ha sido por su irresponsabilidad civil, alegando caso fortuito, lo que es rechazado. Inclusive al contestar la demanda produjo una profusa negativa de todas y cada una de las alegaciones de la actora, obligándola así a litigar.” (Disidencia parcial del Dr. Rubén Atilio Remigio)
“… el reconocimiento expreso de la demandada al yerro cometido por el Órgano Jursdiccional, refiere sólo a que “no advirtió la ampliación del informe obrante a fs. 261 de autos, porque de haberlo realizado es posible que hubiera resuelto el rubro de otra manera. De todas formas el Estado Provincial ha expresado agravios en autos que ratifico en todo su contenido, por lo que el rubro en cuestión no cambia en nada el cuestionamiento efectuado por el Estado Provincial” (fs. 427 vta.). Así las cosas, ésta sola circunstancia no es suficiente para eximirla de costas, atento su carácter de perdidosa (art. 130, C.P.C.). En efecto, reconoce el yerro del “a quo” solamente respecto a la omisión de valorar la ampliación del informe pericial pertinente, pero ratifica su postura respecto a la irresponsabilidad (la que a la postre no es de recibo) y es más, expresamente admite “que el rubro en cuestión no cambia en nada el cuestionamiento efectuado por el Estado Provincial”, por lo que debe cargar con las costas correspondientes.” (Disidencia parcial del Dr. Rubén Atilio Remigio)
Citar: elDial.com - AA8C34 


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